Director: Bernardo A. Rendón Restrepo
bernal.rendon@hotmail.com
TPP 11119 MINEDUCACIÓN.
Editora: Alba Hoyos Botero
alhobo2011@hotmail.com
Colaboradora: Myberose
Enlace: http://www.youtube.com/user/revistamagazin2011?feature=mhsn
ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
DEL ADMINISTRADOR DE UN EDIFICIO
SOMETIDO A LA PROPIEDAD HORIZONTAL
PREÁMBULO:
El Administrador es él Representante Legal, Gerente y Tesorero de la Copropiedad. En ese evento puede definir situaciones actuando como la primera Autoridad Civil de la Comunidad de copropietarios o bien como el Órgano Ejecutivo de la Copropiedad.
PODER LEGISLATIVO:
La Asamblea General y el Consejo de Administración, en donde este último exista, serian entonces el Poder Legislativo.
ATRIBUCIONES:
El Administrador cuenta con atribuciones suficientes para utilizar los recurso humanos, los bienes, los recursos logísticos, y los fondos de la copropiedad, en beneficio y para el servicio racional de la misma copropiedad, con ajuste a las Leyes y Reglamentos, Las Atribuciones y Funciones del Administrador deben estar definidas en el Reglamento de Propiedad Horizontal vigente en la Copropiedad
FUNCIONAMIENTO:
En el ejercicio de sus funciones, el Administrador puede adoptar las medidas necesarias con la finalidad de garantizar el normal funcionamiento de la copropiedad, ordenar y ejecutar el gasto de acuerdo a un Presupuesto aprobado por la misma Asamblea, dictar las medidas pertinentes para mantener en buen estado los bienes, equipos y edificaciones de la comunidad, Además, estar dispuesto si es el caso, salir a recuperar los dineros que se le adeudan al Edificio.
QUE DICE LA LEY EN RELACIÓN CON LOS ADMINISTRADORES
La Ley dice refiriéndose a los Administradores de la Copropiedad: "Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la Persona Jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del Administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la Ley o del Reglamento de Propiedad Horizontal" (Ley 675 de 2001, Articulo 50)
NO ES SE TRATA DE COADMINISTRAR:
En este punto, se ha de respetar las atribuciones que tiene el Administrador, pero sin pretender el Consejo u otra persona "Coadministrar" junto con él,
El Administrador debe ser Asesorado pero la responsabilidad la ha de asumir en su totalidad el Representante de la Persona Jurídica.
El Consejo de Administración u otra persona no puede pretender despojar al Administrador de sus Atribuciones Legales dejándole solamente la responsabilidad que tiene frente a la Ley, pues esta ultima nace precisamente de las primeras: Son las Atribuciones que tiene y el poder de ejercerlas las que en definitiva generan unas obligaciones y una responsabilidad del Administrador ante la Ley.
SE NECESITA UN PROFESIONAL PARA QUE SEA EL ADMINISTRADOR:
Según lo expuesto no es sencillo conseguir un Profesional que reúna todos los requisitos, y si se encuentra, seguramente sus Honorarios serán de un alto rango, lo que no todas las copropiedades pueden financiar.
UNA EXCELENTE ALTERNATIVA:
La mejor alternativa es entonces, contratar la Administración del Edificio con una Empresa Especializada, bien constituida, lo que nos proporcionara todo un equipo de profesionales que estarán al servicio de la Copropiedad: Administradores, Contadores, Abogados, Arquitectos, Ingenieros, Supervisores y demás empleados que se requieran.
Además, las Empresas Especializadas reparten los costos entre muchos clientes, por lo que las tarifas finales son mas económicas en proporción a la cantidad y calidad de los servicios que se obtienen.
EMPRESAS PIRATAS:
Eso sí, el Edificio debe cuidarse de las empresas piratas, de las empresas improvisadas, de las "empresas de papel" que no tienen un capital suficiente ya que no ofrecen ninguna garantía, y escoger solo a aquellas de probada idoneidad, de reconocida trayectoria y que cumplan con todos los requisitos de Ley 675 del Año 2001.
PÉSIMA POLÍTICA:
Es una pésima política y resulta muy costosa a mediano y largo plazo, tratar de economizar unos pesos delegando la Administración de la Copropiedad en personajes inexpertos e informales, que con sus errores pueden llevar a la quiebra a la misma Copropiedad.
NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR:
El nombramiento del Administrador lo puede llevar a efecto la Asamblea General, excepto en aquellas Copropiedades en las que funcione el "Consejo de Administración". En este punto, es éste Organismo el que ha de elegir el Administrador de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 675 de 2001.
Sin embargo, en nuestro concepto, esto no implica que no pueda la Asamblea General nombrarlo si así lo desea.
CONTRATO DE UN ADMINISTRADOR:
El Contrato que firme el Administrador elegido, debe ser por "Prestación de Servicios", y en ningún caso debe ser un contrato laboral.
QUIÉN FIRMA EL CONTRATO A NOMBRE DE LA COPROPIEDAD:
El Presidente de la Asamblea General, o el Presidente del Consejo de Administrador, donde este Órgano exista, será quien firme el Contrato a nombre de la Copropiedad. En este Contrato se debe determinar las condiciones, especialmente en todo lo referente a los Honorarios, Pólizas, vigencia y demás.
DEFINIR UNA PÓLIZA DE GARANTÍA:
El Administrador debe constituir una garantía, mediante una Póliza de Seguro, cuyo valor asegurado corresponda al valor del Presupuesto del año para el cual se suscribe el Contrato. De todas maneras, en este campo se ha de actuar de acuerdo a las Instrucciones que tenga establecidas la Compañía que ha de otorgar la Póliza de Seguro.
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